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martes, 13 de julio de 2021

ANTE PROYECTO DE LEY ESPECIAL DE ESCALA MÓVIL DE SALARIOS Y PENSIONES INDEXADOS A LA CANASTA BÁSICA FAMILIAR

Partido Comunista de Venezuela (PCV)
13 de julio de 2021. 

¡UNA PROPUESTA DE LEY COMUNISTA
PARA EL BENEFICIO DE LA CLASE 
TRABAJADORA! 
Título I

Disposiciones Generales

Objeto de la Ley

Artículo 1. Esta Ley tiene por objeto garantizar el derecho de los trabajadores y las trabajadoras de la República Bolivariana de Venezuela a un salario mínimo vital y suficiente, así como el derecho de los jubilados y jubiladas, pensionados y pensionadas a una pensión suficiente, indexados al costo de la canasta básica familiar, que les permita vivir con dignidad y cubrir para sí y sus familias las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 91 de la Constitución.

Ámbito de aplicación

Artículo 2. Están sujetos a la aplicación de esta Ley, todas las entidades de trabajo, públicas y privadas, así como las relaciones de trabajo establecidas entre trabajadores y trabajadoras con los patronos y patronas dentro del territorio nacional de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo aplica para la totalidad de los jubilados y jubiladas, pensionados y pensionadas, sobrevivientes y todas aquellas personas con derecho a una pensión mínima vital. Las disposiciones contenidas en esta ley rigen a venezolanos, venezolanas, extranjeros o extranjeras con ocasión del hecho social trabajo desarrollado en el país, igualmente, a quienes sean contratados y contratadas en Venezuela para prestar servicios en el exterior.

Principios

Artículo 3. Las disposiciones de esta ley son de orden público y su aplicación será guiada por los principios de suficiencia del salario, justicia social, solidaridad, equidad, intangibilidad, progresividad e irrenunciabilidad de los derechos laborales, primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, no discriminación y la preeminencia de los derechos humanos.

Garantía del salario mínimo vital y suficiente

Artículo 4. El Estado garantizará a los trabajadores y las trabajadoras del sector público y del sector privado un salario mínimo vital y suficiente que será ajustado al finalizar cada trimestre, de acuerdo a la variación porcentual del costo de la canasta básica familiar. El salario mínimo vital y suficiente será igual para todos los trabajadores y las trabajadoras en el territorio nacional y deberá pagarse en moneda de curso legal. En consecuencia, no podrá establecerse discriminación alguna en su monto y disfrute, incluyendo aquellas fundadas por razones geográficas, ramas de actividad económica o categorías de trabajadores y trabajadoras. No podrá pactarse un salario inferior al establecido como salario mínimo vital y suficiente por el Ejecutivo Nacional en cumplimiento de la presente ley.

De las Pensiones

Artículo 5. El monto de las pensiones de los jubilados y jubiladas, pensionados y pensionadas y sobrevivientes de la Administración Pública o del sector privado, será igual al salario mínimo vital y suficiente indexado al costo de la canasta básica familiar, en consecuencia, cada vez que el monto del salario mínimo vital y suficiente sea ajustado de acuerdo al costo de la canasta básica familiar, las pensiones serán ajustadas en igual monto.

Definiciones

Artículo 6. A los efectos de esta Ley se entiende por:

1.- Salario mínimo vital y suficiente: Remuneración salarial mínima mensual obligatoria, equivalente por lo menos al costo de la canasta básica familiar, fijado por el Ejecutivo Nacional en cumplimiento de esta Ley y la Constitución Nacional, que garantice a los trabajadores y las trabajadoras una existencia digna y decorosa y la satisfacción de las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales de sí mismos y sus familias.

2.- Canasta Básica Familiar: Índice nacional de precios al consumidor del conjunto de los bienes y servicios representativos del consumo familiar suficientes para satisfacer sus necesidades y vivir con dignidad, durante un periodo determinado, cuyo costo es fijado por el Banco Central de Venezuela.

3.- Indexación del salario al costo de la canasta básica familiar: Ajuste del salario mínimo de acuerdo a la variación porcentual del costo de la canasta básica familiar en un periodo determinado, a los fines de mantener en el tiempo su capacidad adquisitiva.

4.- Términos de verificación: Fechas límites en las cuales el Ejecutivo Nacional en conjunto con el Banco Central de Venezuela verificarán la variación porcentual del costo de la canasta básica familiar a los fines de la adaptación o ajuste automático del salario mínimo vital y suficiente a un monto igual al costo de la canasta básica familiar.

5.- Plazo de ajuste o adaptación: Lapso no prorrogable dentro del cual los patronos y patronas deberán efectuar el ajuste y el pago de los salarios en sus diferentes escalas según la variación del costo de la canasta básica familiar publicado por el Ejecutivo Nacional y el Banco Central de Venezuela.

6.- Pago salarial compensatorio: Porción del salario dejado de percibir por los trabajadores y las trabajadoras y adeudado por sus patronos y patronas, por efecto del aumento del costo de la canasta básica familiar en el periodo del inicio y el final de cada trimestre.

Título II

Sistema de Escala Móvil de Salarios y Pensiones Indexados a la Canasta Básica

Sistema de Escala Móvil de Salarios

Artículo 7. Se establece un sistema de escala móvil de salarios y pensiones en los términos de esta Ley, a los fines de garantizar a los trabajadores y las trabajadoras un salario mínimo vital y suficiente que será ajustado al finalizar cada trimestre de cada año, de acuerdo a la variación porcentual del costo de la canasta básica familiar, que les permita una existencia digna y decorosa y la satisfacción de las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales de sí mismos y sus familias.

Publicación de estadísticas

Artículo 8. El Banco Central de Venezuela de acuerdo al mandato constitucional publicará mensualmente el índice nacional de precios al consumidor, especificando la variación porcentual mensual y el costo de la canasta básica familiar.

Términos de verificación y Resolución Conjunta

Artículo 9. El Ejecutivo Nacional en conjunto con el Banco Central de Venezuela en cuatro oportunidades del año verificarán la variación porcentual del costo de la canasta básica familiar según las estadísticas del índice nacional de precios al consumidor, en un lapso de diez días continuos contados a partir del último día de cada trimestre, publicando en este mismo lapso resolución conjunta sobre el ajuste del salario mínimo vital y suficiente indexado al costo de la canasta básica familiar para el trimestre que esté en curso.

Parágrafo Único: El monto del salario mínimo vital y suficiente publicado en la resolución conjunta, será el equivalente al costo de la canasta básica familiar del último mes del trimestre anterior.

Plazo de ajuste o adaptación

Artículo 10. Luego de publicada la resolución conjunta sobre el ajuste trimestral del salario mínimo vital y suficiente, los patronos y patronas o quienes hagan sus veces tendrán un lapso de adaptación no prorrogable de 30 días continuos contados a partir de la fecha de la resolución, para efectuar el ajuste y el pago de los salarios en sus diferentes escalas según la variación del costo de la canasta básica familiar.

Pago Salarial Compensatorio

Artículo 11. A los fines de compensar la disminución del salario real en el período comprendido entre el inicio y fin de cada trimestre por efecto del aumento del costo de la canasta básica familiar, los patronos y patronas deberán pagar a sus trabajadores y trabajadoras el salario compensatorio equivalente a la porción del salario dejado de percibir por efecto del aumento del costo de la canasta básica familiar entre el inicio y el final de cada trimestre. El monto de este pago salarial compensatorio será el resultado de calcular el porcentaje de salario dejado de percibir por el aumento de la canasta básica familiar en cada mes del trimestre.

Parágrafo Único: Los patronos y patronas deberán pagar el salario compensatorio en el mismo lapso de adaptación al que se refiere el artículo 10 de la presente Ley.

Ajuste de las escalas salariales

Artículo 12. Las diferentes escalas salariales pactadas entre trabajadores y trabajadoras y sus organizaciones sindicales con los patronos y patronas del sector público y del sector privado mediante convenios colectivos de trabajo, actas convenios o instrumentos equivalentes, no podrán ser desmejoradas por la aplicación de las disposiciones de esta Ley y deberán ser ajustadas de manera progresiva según el impacto causado por los ajustes periódicos del salario mínimo vital y suficiente.

Título III

De la prohibición de desalarización

Definición de Desalarización

Artículo 13. Disminución relativa del salario en relación al ingreso total percibido mensualmente por el trabajador o trabajadora, a través del incremento de conceptos de carácter no salarial. Se considerará como práctica de desalarización cuando el total de los conceptos no salariales devengados en moneda de curso legal de forma regular y permanente superen el veinte por ciento del total del ingreso mensual del trabajador o trabajadora.

Prohibición de desalarización

Artículo 14. Se prohíbe la desalarización de la remuneración como práctica contraria a la Constitución y la legislación laboral. Cuando los conceptos de carácter no salarial devengados en moneda de curso legal superen el veinte por ciento del total del ingreso mensual del trabajador o trabajadora, dicho excedente se considerará parte del salario y tendrá incidencia en las prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

Titulo IV

De las Sanciones

Infracción al salario mínimo o la oportunidad de pago del salario

Artículo 15. En caso de que el patrono o patrona pague al trabajador o trabajadora un salario inferior al mínimo fijado, o no pague oportunamente el salario semanal, quincenal o mensual se le impondrá una multa no menor al equivalente de doscientas cincuenta unidades tributarias, ni mayor del equivalente de trescientas sesenta unidades tributarias, por cada trabajador de la entidad de trabajo, sin perjuicio de las acciones por salarios dejados de percibir que los trabajadores y las trabajadoras podrán intentar ante los órganos jurisdiccionales laborales ni de los reclamos que podrán hacer ante las inspectorías del trabajo competentes.

Reincidencia

Artículo 16. En caso de reincidencia por parte del patrono, patrona o sus representantes en la violación de las disposiciones de la presente Ley sobre los casos descritos en el artículo anterior, le será revocada la Solvencia Laboral y será penado con arresto policial de seis a quince meses. Podrá el inspector del trabajo de la jurisdicción o los trabajadores y trabajadoras afectadas, solicitar la intervención del Ministerio Público a fin del ejercicio de la acción penal correspondiente.

Título V

Disposiciones Transitorias

Artículo 17. Las pequeñas y medianas empresas del sector privado que tengan 10 o menos trabajadores y trabajadoras, tendrán un lapso de noventa días continuos contados a partir de la publicación de esta Ley, para adaptar el componente salarial en su estructura de costos según el sistema de escala móvil de salarios previsto en esta Ley. Durante este lapso podrán pagar salarios menores al salario mínimo vital y suficiente que serán fijados por el Ejecutivo Nacional mediante resolución conjunta con el Banco Central de Venezuela al finalizar cada trimestre, sin embargo, el pago de estos salarios nunca podrán ser menores al cincuenta por ciento del salario mínimo vital y suficiente fijado por el Ejecutivo Nacional.

Título VI

Disposición Final

Artículo 18. Esta Ley entrará en vigencia a partir de la fecha de publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Dado en Caracas, a los _________ días del mes de _____________ de dos mil veintiuno. Año 211° de la Independencia y 153° de la Federación.

1 comentario:

  1. Bien, el objeto de la ley luce claro y el mismo objeto exige una exposición contextualizada sin la cuál pudiera carecer de sentido.

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